Colombia: Superintendencia de Sociedades mantiene competencia para conflictos societarios

Holland & Knight LLP

El refranero popular considera que se ha armado una tempestad en un vaso de agua, cuando por alguna razón las consecuencias de un hecho nimio desbordan su propia causa y generan una conmoción injustificada.

Eso fue, precisamente, lo que ocurrió la última semana de agosto cuando muchos percibieron de una manera parcial y con interpretaciones sesgadas, el Comunicado de Prensa No. 29 de 2023 de la Corte Constitucional de Colombia, según el cual la alta corporación habría declarado inconstitucionales las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en materia societaria.

Si el párrafo precedente fuera cierto, desde luego que se habría dictado una sentencia de enorme trascendencia y vastísimas implicaciones, y eso fue, precisamente, lo que dieron a entender ciertos medios de comunicación con base en la información con que se contaba al respecto y exagerando las consecuencias, a través de un rótulo sin mayor contenido real y práctico.

La cuestión radica en que ha hecho carrera en las altas cortes la costumbre de dar publicidad parcial a importantes decisiones generalmente a través de comunicados y declaraciones, para tomarse un tiempo, a veces prolongado, para redactar y dar a conocer oficial y completamente la providencia respectiva, con lo cual la opinión carece de elementos de juicio para determinar qué fue lo que se decidió y cuál fue el motivo de ello.

En el presente caso y hasta donde se sabe, la Sala Plena de Corte Constitucional declaró inexequible solamente la expresión "la resolución de conflictos societarios" contenida en el numeral 5, literal b), del artículo 24 del Código General del Proceso (CGP), por medio de la Sentencia C-318/23.

El actor alegó que la disposición acusada le confería a la Superintendencia de Sociedades funciones jurisdiccionales de una manera imprecisa, permitiendo que sus competencias fueran demasiado amplias; y por ende, en contravención del artículo 116 de la Constitución Política, que le otorga facultades jurisdiccionales a las entidades administrativas, siempre que sean 1) puntuales; 2) fijas y 3) ciertas.

La corte identificó que la disposición acusada tiene una interpretación en sentido estricto y otra en sentido amplio:

  1. La primera sostiene que la norma solo le da competencia a la Superintendencia de Sociedades para resolver conflictos societarios entre los accionistas, entre los accionistas y la sociedad, o entre los accionistas y los administradores de la sociedad.
  2. La segunda permite a la Superintendencia de Sociedades resolver cualquier tipo de conflicto societario ocurrido en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, lo que incluiría conflictos con terceros o eventualmente con el revisor fiscal, por ejemplo.

De este modo, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "la resolución de conflictos societarios", evidentemente ambigua por su múltiple comprensión y alcance toda vez que contemplaba la interpretación más amplia, pero que en el fondo no alcanza a significar mayor cosa, pues todo el resto del numeral que se refiere a esta entidad, desglosa minuciosamente casi todos los posibles conflictos que pueden y suelen darse en la actividad societaria, respecto a todos las cuales la competencia del ente administrativo se mantiene incólume.

La Superintendencia de Sociedades conserva su facultad jurisdiccional para resolver sobre:

  1. las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los mismos [Art. 24, numeral 5, literal a) del CGP]
  2. las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral correspondiente [Art. 24, numeral 5, literal b) del CGP]
  3. la impugnación de decisiones de los órganos sociales (actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión); exceptuando la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos [Art. 24, numeral 5, literal c) del CGP]
  4. la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión [Art. 24, numeral 5, literal d) del CGP]
  5. la declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad [Art. 24, numeral 5, literal e) del CGP]
  6. garantías mobiliarias [Art. 24, numeral 6 del CGP]
  7. acción contra socios y liquidaciones en el contexto de la liquidación voluntaria [Art. 28 L-1429/2010]
  8. la oposición a la reactivación de sociedades y sucursales en estado de liquidación [Art. 29 L-1429/2010]
  9. el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales [Art. 326, numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero]
  10. la designación de peritos en eventos de discrepancia sobre el precio de acciones, cuotas o partes de interés [Art. 326, numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero]
  11. la responsabilidad subsidiaria de la matriz en contextos de insolvencia (Art. 61 L. 1116/2006)
  12. la revocatoria concursal [Art. 74 L. 1116/2006]
  13. la responsabilidad de asociados, administradores, revisores fiscales y empleados de sociedades en insolvencia [Art. 82 L. 1116/2006]

Así la corte, con buen criterio, excluyó del ordenamiento legal la etérea expresión "resolución de conflictos societarios", dada su amplitud y vaguedad, pero algunos observadores creen que erró al no publicar el fallo de manera completa y oportuna dando pie a incertidumbre en este delicado ámbito de la vida empresarial y propiciando entonces que ciertos medios de comunicación aprovecharan el tema para armar una tempestad en un vaso de agua.

Se espera que este sea el fondo y el sentido del comentado fallo, para salvaguardar la aquilatada experiencia de la Superintendencia de Sociedades en tan importante temática y la agilidad que ha demostrado en el manejo de los procesos societarios.

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