Suspenden provisionalmente plan de ordenamiento territorial de Bogotá, D.C., Colombia

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El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito judicial de Bogotá, D.C., Sección Primera emitió auto por medio del cual decidió sobre la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto Distrital 555 de 2021, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de la ciudad, en el que, en efecto, se decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras se decide de fondo el proceso de nulidad que se cursa en dicho despacho judicial.

En términos generales el Juzgado dio la razón al demandante respecto a la interpretación del artículo 12 de la Ley 810 de 2003, que regula la facultad de los alcaldes para emitir los planes de ordenamiento territorial por decreto en caso que el Concejo no decida sobre el proyecto radicado en un término de 90 días contados desde la presentación a tal corporación. En opinión del Juzgado, dicha norma debe interpretarse a la luz de los principios constitucionales que regulan las figuras de los impedimentos y recusaciones para efectos de la imparcialidad y transparencia en las decisiones administrativas, así como la reglamentación general establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o CPACA) que establece que los trámites administrativos se entienden suspendidos mientras se resuelven los impedimentos y recusaciones presentados contra los funcionarios públicos a cargo de la decisión.

Esto supone en efecto una decisión crucial a tener en cuenta y respecto de la cual se debe efectuar un riguroso seguimiento en tanto, de ratificarse la decisión y confirmarse por el Tribunal en sede de apelación, se estaría ante un antecedente que variaría la forma en que se venía aplicando el término concedido a las corporaciones públicas territoriales para la aprobación de sus instrumentos de planeación territorial.

Surgen también diversos interrogantes en cuanto a la forma en que se deberán computar los tiempos a futuro dentro de los procesos de adopción de los planes de ordenamiento territorial, así como preguntas en cuanto al futuro de la planeación territorial de la ciudad, tales como:

  • ¿Qué pasará con los procesos de reglamentación del POT y sus instrumentos de desarrollo (planes maestros, Actuaciones Estratégicas, Unidades de Planeamiento Local, etc.)?
  • ¿Qué pasará con el POT en instancias superiores?
  • ¿Qué sucederá con los instrumentos de actuación urbanística en curso?
  • ¿Cómo se implementarán los proyectos y programas contenidos en el POT dada la suspensión de sus efectos?

Preguntas todas que deben analizarse detenidamente en razón de los efectos concretos de la decisión.

Es preciso advertir la alta probabilidad de que esta suspensión provisional derive en una declaratoria de nulidad del POT, al menos en la primera instancia, en tanto el debate se centra principalmente en la interpretación normativa de las disposiciones citadas, más que en un debate probatorio. Aun cuando la decisión no comporte prejuzgamiento, lo cierto es que el juez ya manifestó su posición jurídica frente a dicha interpretación y sería remoto que cambiara de posición frente a la decisión final. El auto que ordena la suspensión está sujeto a recursos de reposición y apelación, pero ésta última sería en efecto devolutivo, por lo que la suspensión provisional tendría efectos a partir de su notificación.

Finalmente, en la realidad judicial del país la sentencia de primera instancia podría tomar al menos seis meses adicionales, y no menos de un año más para contar con una decisión de segunda instancia. Por tanto, lo más probable es que la actual alcaldía, dentro de su periodo constitucional, no logre obtener el restablecimiento de los efectos del POT.

 

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