Autoridades indígenas serán competentes para monitorear actividades ambientales

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[co-author: Marco Vita Mesa]

Por considerarlo de su interés, Holland & Knight Colombia le informa sobre un nuevo fallo del Consejo de Estado en el que se reconoce que las autoridades indígenas son las competentes para las actividades de control y vigilancia del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en su territorio.

El pronunciamiento del Consejo de Estado, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, se dio con la finalidad de resolver un conflicto entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y el Cabildo Indígena de Belalcázar, sobre la competencia para ejercer control y vigilancia ambiental en el municipio de Belalcázar (departamento del Cauca), con ocasión del inicio de un proceso sancionatorio ambiental por la tala de dos árboles que afectaron la fuente hídrica del municipio.

El Consejo de Estado utilizó entre sus fundamentos la función de cuidar el medio ambiente que constitucionalmente se le asignó a los territorios indígenas, la cuál ha sido desarrollada por la Corte Constitucional, apoyándose a su vez en la Ley 21 de 1991 (aprobación Convenio 169 OIT), la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009. Así, concluyó que la Constitución distribuyó las competencias del Estado en materia ambiental en torno a un criterio político, lo que incluye los territorios indígenas, que tienen las mismas funciones de los municipios en materia ambiental, entre las cuales está la facultad sancionatoria.

En línea con lo anterior, la Corporación concluyó que, ante la falta de mecanismos legales y normas concretas de delimitación de competencias en los territorios indígenas, debe preferirse la competencia de las autoridades indígenas como expresión de su "capacidad de Autogobierno".

Sin embargo, se aclaró que dicha competencia no desplaza de manera general las competencias de las autoridades ambientales, particularmente en los eventos en los que se exigen autorizaciones o licencias previas, caso en el cual el derecho de los pueblos indígenas se concreta únicamente en la exigencia de consulta previa. De igual forma, se indicó que la jurisdicción indígena en temas ambientales sólo es viable frente a situaciones que se presenten en el ámbito del aprovechamiento cotidiano y de bajo impacto de los recursos naturales, más no cuando se trate de actividades de explotación comercial o de alto impacto cuyos efectos se proyectan a toda la sociedad.

En este orden de ideas, considerando que no son absolutos ni están del todo definidos los criterios mencionados en el fallo para delimitar las competencias entre las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades indígenas; deberá hacerse seguimiento a los límites que las mismas autoridades ambientales municipales y regionales impongan en relación con la competencia para iniciar procedimientos sancionatorios ambientales.

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