La Superintendencia de Sociedades de Colombia estableció la posibilidad de realizar aportes en especie de criptoactivos al capital de sociedades y se pronunció sobre la posibilidad de que una sociedad realice operaciones con criptoactivos (Oficio No. 100-237890 del 14 de diciembre de 2020).
La entidad destacó que si bien para distintas entidades a nivel nacional e internacional los criptoactivos no constituyen divisas y no son considerados efectivo, moneda, ni activos financieros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los considera bienes inmateriales y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha conceptuado que estos cumplen con la definición de activos intangibles. Recordó que los aportes a una sociedad son susceptibles de hacerse en especie, esto es, con bienes corporales o incorporales diferentes al dinero, siempre que estos no se encuentren fuera del comercio y que representen un valor económico que conste en un avalúo aprobado por los asociados (arts. 126 y siguientes, y 398 del Código de Comercio).
Así las cosas, la entidad dejó establecido que considera procedente el aporte en especie de criptoactivos a sociedades, entendiendo a estos como bienes inmateriales, siempre y cuando: 1) cumplan con los criterios de reconocimiento de inventarios o como intangible, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, efectuando una amplia revelación del hecho económico, 2) se dé cabal cumplimiento a las normas legales que regulan el aporte en especie y, 3) los asociados aprueben el avalúo de los mismos, momento a partir del cual responden solidariamente por el valor que le hayan atribuido.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que una sociedad realice operaciones con criptoactivos, la entidad señalo que las sociedades pueden desarrollar todo tipo de actividades lícitas que no estén prohibidas por la ley y que estén dentro de su objeto social. Sin embargo precisó, en cuanto a la responsabilidad que se asume al invertir en criptoactivos, que los administradores de las sociedades han sido suficientemente advertidos por esa entidad sobre lo riesgoso de esas inversiones, dada la volatilidad de su valor, la ausencia de regulación local y la inseguridad que genera el total anonimato en la cadena de partícipes, entre otros aspectos. En ese sentido, manifestó que debe tenerse en cuenta que, aunque la actividad empresarial está relacionada con la asunción de riesgos, la gestión de los administradores sociales debe regirse en todo momento por los deberes generales de buena fe, cuidado y lealtad (art. 23 de la Ley 222 de 1995), cuyo incumplimiento en el desarrollo de los negocios sociales, incluidos aquellos que se realicen con criptoactivos, los hará responsables por los perjuicios que puedan causar a la sociedad, a los asociados o a terceros.