En Oficio #1356 del 9 de noviembre de 2022, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señaló que la integración en Colombia de dos sucursales de sociedades extranjeras, como resultado de una fusión entre sus dos oficinas principales en el exterior, no da derecho a la compensación de las pérdidas fiscales liquidadas por las sucursales, de que trata el artículo 147 del Estatuto Tributario, por lo siguiente:
- El artículo 147 del Estatuto Tributario permite que en los procesos de fusión de sociedades, la sociedad resultante o absorbente, compense las pérdidas fiscales de las sociedades absorbidas limitadas al porcentaje de participación patrimonial en el proceso de fusión.
- Sin embargo, la DIAN señaló que este artículo solamente es aplicable a la fusión entre sociedades nacionales, no a la integración patrimonial de dos sucursales de sociedad extranjera, por lo cual una sucursal no puede compensar pérdidas fiscales de otra sucursal con la que se integró patrimonialmente.
- Indicó que en procesos de fusión en que las entidades intervinientes son sociedades extranjeras con sucursal en Colombia, la norma aplicable es el artículo 319-8 del Estatuto Tributario, el cual no consagra el derecho a compensar pérdidas fiscales.
En principio, discrepamos de este criterio oficial, ya que independientemente de si la fusión en el exterior genera efectos tributarios en Colombia o no, las pérdidas fiscales son un atributo de cada una de las sucursales, el cual no se debería perder como consecuencia de la fusión en el exterior, si bien sí prevemos que se debería aplicar la limitación del inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario.