DIAN regula mecanismo de notificación electrónica en Colombia

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió la Resolución 38 del 30 de abril de 2020, e implementó la notificación electrónica en la Unidad Administrativa Especial – de la DIAN. Esta Resolución busca regular la implementación y aplicación escalonada del mecanismo de notificación electrónica, atendiendo la naturaleza del acto administrativo y los desarrollos tecnológicos de la DIAN.

Es importante tener en cuenta que la implementación del mecanismo de notificación electrónica será gradual. La DIAN informará a la ciudadanía, a través de su página web, la fecha en que entrará en vigencia la notificación electrónica para cada tipo de proceso y/o procedimiento administrativo.

Cuando entre en vigencia el mecanismo, se preferirá sobre las demás formas de notificación establecidas en el Estatuto Tributario. Adicionalmente, cuando el contribuyente informe un correo electrónico en su Registro Único Tributario (RUT), la DIAN entenderá que ha expresado su voluntad de ser notificado electrónicamente. Sin embargo, los actos que a la fecha de implementación de la notificación electrónica "hayan sido remitidos a un servicio de mensajería especializada para su entrega, o se haya remitido citación para notificación personal, se notificarán de conformidad con las normas vigentes al momento de la expedición del acto sujeto a notificación".

Por otro lado, la Resolución señala que, bajo el mecanismo de notificación electrónica, se entenderá notificado un acto administrativo "en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado", es decir, "el momento en el cual el correo electrónico ha salido del buzón de correo remitente". Esto es importante porque quiere decir que el acto administrativo no se entiende notificado cuando el correo electrónico llega efectivamente al buzón del administrado – lo que la Resolución entiende como "Fecha de Entrega del Correo Electrónico" – sino que basta con que el correo salga del buzón de la DIAN para que se entienda surtida la notificación. No obstante, el término con que cuenta el administrado para responder o impugnar el acto comienza a correr transcurridos cinco días a partir de la entrega del correo electrónico.

Ahora, cuando no sea posible la notificación del acto administrativo, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la DIAN o por causas atribuibles al administrado, se surtirá de acuerdo con lo establecido en los Artículo 565 y 568 del Estatuto Tributario. En estos casos, el acto administrativo se entenderá notificado para efectos de los términos de la DIAN en la fecha del primer envío del acto al correo electrónico, y para el administrado el término para responder o impugnar empieza a correr a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.

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